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La Justicia hizo lugar al reclamo presentado por Unidad Independiente y solicitó la suspensión de las elecciones del próximo domingo "hasta la ocasión en que se dirima la cuestión de fondo". Leé el fallo completo.


Este mediodía, la Cámara del Juzgado en los Civil y Comercial Número 3 de Avellaneda resolvió "la suspensión del acto comicial dispuesto para el día 19 de diciembre de 2021 en el Club Atlético Independiente hasta la ocasión en que se dirima la cuestión de fondo introducida con la pretensión de amparo que aquí se ventila".

Así, se le da lugar al reclamo presentado por Cristian Ritondo, de Unidad Independiente, tras la impugnación de la lista por parte de la Junta Electoral del Club, que había entendido que la Agrupación Independiente Tradicional no contaba con la vigencia pertinente en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.

Con esta medida, se aplazan las elecciones aún sin fecha confirmada, a la espera de que en una resolución final sea la Justicia quien determine si el trinomio encabezado por Fabián Doman está en condiciones de participar junto a las listas que presentan al oficialismo, Agrupación Independiente, con Hugo Moyano en busca de la reelección, y Gente de Independiente, que postula a la presidencia a Claudio Rudecindo.  

Ahora debería dictaminarse una extensión del mandato de la actual conducción del Club a partir del 20 de diciembre, ya que de acuerdo a los plazos judiciales recién podría haber elecciones en febrero o marzo del próximo año. 

El fallo completo

"RITONDO CRISTIAN ADRIAN C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ AMPARO"

J. 3 SALA III

CAUSA N° AL-59096-2021

JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL N° 3- AVELLANEDA (JUZCIV3-AV@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR)

Lomas de Zamora, en la fecha indicada en la referencia de las firmas digitales.

Y VISTOS

CONSIDERANDO

Se encuentran las presentes en estado de resolver la apelación deducida por el amparista respecto de la resolución que desestima la medida cautelar innovativa peticionada.

El recurso merece prosperar.

1) En torno a la legitimación que no fue admitida por parte del magistrado de la instancia anterior, corresponde señalar que el recurrente ofreció en el escrito inaugural y en sustento de sus dichos, una serie de elementos corroborantes que no fueron materia de ordenamiento ni producción.

Sin más, el judicante procedió a la desestimación de la medida cautelar requerida con base en la carencia de elementos que acreditaran la legitimación del amparista, omitiendo expedirse en torno al ofrecimiento probatorio señalado.

De ello se deduce la cualidad prematura del resolutorio que arriba apelado, dado que no se dio oportunidad a comprobar cuanto se alegara sobre la titularidad del derecho esgrimido.

Ha sido en ocasión de fundar su recurso que el amparista, aportó una serie de elementos que respaldarían la condición invocada, tales como su carnet de socio, el estatuto de la agrupación por la que se presenta, y su designación como candidato a representante de los socios.

Todo ello, aun presentado con posterioridad a la ocasión de deducir su petición de medida cautelar, desvirtúan los argumentos ensayados por el magistrado de la instancia anterior, desde que se verifica la invocación de un derecho propio afectado.

Desde esa perspectiva, corresponde adentrarse al tratamiento de la medida solicitada.

2) En el proceso de amparo se encuentra contemplada la posibilidad de disponer medidas precautorias (cfr. art. 9 de la ley 13.928), cuya finalidad se centra en garantizar el cumplimiento de la futura sentencia a dictarse y siempre que los elementos reunidos a ese punto tornen verosímil el derecho invocado, y que la demora en su adopción pueda provocar prejuicios o agravarlos.

Vale recordar que las medidas precautorias se otorgan sobre la base de una verosimilitud del derecho que se pretende asegurar; es decir, que la protección obedece a la necesidad de salvaguardar un derecho que todavía no es cierto, líquido y consolidado, sino tan sólo probable y dudoso, o sea, un derecho incipiente (cfr. Morello y colaboradores, "Códigos Procesales...", 1ª ed., v. III, págs. 60/61 y jurisp. allí citada).

Dentro de dicho contexto interpretativo, es dable puntualizar que la verosimilitud en cuestión debe ser entendida como la probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad que sólo se lograría al agotarse el trámite.

A su vez, junto con el requisito antes explicitado, se encuentra el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que el actor aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse; debiendo juzgarse el mismo conforme a las valoraciones jurídicas vigentes en la comunidad de la que son órganos los juzgadores, y con las limitaciones emergentes del ordenamiento jurídico (cfr. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. VIII, Ed. Abeledo Perrot, 1994, págs. 34 y ss.).

Es por ello que, para adoptar este tipo de medidas, el juzgador debe apreciar las circunstancias de cada caso con un criterio amplio y elástico, que permita la adecuada tutela de las pretensiones y evite la eventual inocuidad de los pronunciamientos judiciales (cfr. Morello y colab., ob. cit., t. II, págs. 525 y 527 y citas que allí se efectúan).-

3) Bajo tal prisma conceptual y analizando lo requerido en el escrito inaugural, así como también cuanto resulta de la documentación acompañada, consideramos que la verosimilitud del derecho del requirente, aparece acreditada con el grado de apariencia suficiente para lograr la medida, con el alcance que se indicará seguidamente. Va de suyo que el peligro en la demora se evidencia de la inminente celebración del acto comicial, previsto para el próximo domingo (conf. arts. 195, 230, 384 y cctes del Cód. Proc, 9 de la Ley 13928).

En el puntual supuesto de autos, cuanto se persigue en materia cautelar es una medida de innovar, al requerirse entre otras cosas, que se suspenda el acto electivo de las autoridades del Club Atlético Independiente fijado para el día 19 de diciembre próximo hasta tanto se decida sobre el fondo de la cuestión. Asimismo, se solicitó la incorporación de la lista de la agrupación representada por el peticionante y se fije una nueva fecha de sufragio a esos fines.

Hasta este punto los elementos aportados a la causa, habilitan, a juicio de esta Alzada, a postergar la celebración del acto comicial hasta tanto se resuelva esta pretensión de amparo. Las restantes medidas solicitadas, relativas a la autorización de Agrupación Independiente Tradicional a participar de la elección, así como la fijación de una nueva fecha de comicio, deberán quedar postergados hasta la oportunidad en que se dirima en definitiva la presente acción de amparo.

Concomitantemente, es de advertir que la temática puesta en danza y los elementos hasta aquí sopesados permiten tener por configurado un cuadro de situación que merece ser encaminado a través de esta sumaria vía de amparo, por lo cual corresponde declarar su admisibilidad en los términos del art. 8 de la ley 13.928.

POR ELLO: revócase la resolución apelada, disponiéndose la suspensión del acto comicial dispuesto para el día 19 de diciembre de 2021 en el Club Atlético Independiente hasta la ocasión en que se dirima la cuestión de fondo introducida con la pretensión de amparo que aquí se ventila. Declárase admisible el amparo articulado en los términos del art. 8 de la ley 13.928, debiendo proveerse por la instancia de grado las medidas pertinentes para encausarlo. Sin costas atento la falta de sustanciación (cfr. art. 68 y 69 del CPCC). Regístrese. Devuélvase.

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